viernes, 12 de noviembre de 2010

Veeduria La lupa Documento 3

VEEDURIA CIUDADANA
“LA LUPA”

Bucaramanga, Noviembre 03 de 2010

Doctora
ELVIA HERCILIA PAEZ GOMEZ
Directora General
Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
E. S. D.

Los Veedores firmantes del presente escrito, acreditados mediante Resolución No. 115 de Septiembre 18 de 2008, (Nivel Territorial: Municipal, Departamental y Nacional), expedida por la PERSONERIA del Municipio de Bucaramanga, haciendo uso de lo establecido en el Art.23, 79, 80, 95 de la Constitución Política, acudimos ante usted Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, con el fin de que nos sea resuelto dentro del término de Ley.



HECHOS


PRIMERO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, es de su conocimiento que la sociedad GREYSTAR RESOURCES LTDA, solicitó la Licencia Ambiental para el desarrollo del Proyecto de Explotación de Minerales Auroargentíferos denominado “ANGOSTURA” correspondiente al Contrato de Concesión Minera No.3452.

SEGUNDO: El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante auto No.1241 del 20 de Abril de 2010,


“DISPONE:

ARTICULO PRIMERO: Ordenar la devolución del documento denominado “Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto Angostura. Explotación a cielo abierto de minerales Auroargentíferos”, presentado por la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, para el desarrollo del proyecto de explotación a cielo abierto de minerales auroargentíferos, correspondiente al contrato de concesión minera No.3452, localizado en jurisdicción de los municipios de California y Vetas, Departamento de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: El nuevo estudio que presente la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD., para el desarrollo del proyecto de explotación a cielo abierto de minerales auroargentíferos, corresponde al contrato de concesión minera No.3452, deberá considerar el ecosistema denominado “Páramo de Santurbán”, como área excluida de la actividad minera.

En tal sentido, empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, deberá ajustar la zona de ocupación proyectada para el desarrollo del proyecto minero en relación a su ubicación en zona de páramo, de acuerdo con la zonificación que sobre dicho ecosistema defina el Instituto Alexander Von Humboldt y que según la información presentada por la empresa es: 146,0 ha PAD Angostura (100% de su área total requerida), 133.3 ha tajo (54,4% se su área total), 114,0 ha PAD Páez (100% de su área total), 97,5 ha botadero Góngora (24,7% de su área total), 69, y ha entre otras obras de infraestructura como banco de suelos (Angostura, Páez y Tajo), campamentos, zonas de préstamo o de fuentes de materiales, planta de proceso y trituradora, talleres, rellenos y vías (40,6% de su área total) y 13.9 ha embalse Salado y Pajarito (100% de su superficie total).

ARTICULO TERCERO: El cómputo de los términos del trámite para la actualización del Plan de Manejo Ambiental determinados en el Decreto 1220 de 2005, se iniciarán una vez la empresa GREYSTAR RESORCES LTD, presente ante este Ministerio el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de explotación de minerales auroargentíferos denominado “Angostura”, correspondiente al contrato de concesión minera No.3452 conforme a lo expuesto en el presente acto administrativo.

ARTICULO CUARTO: Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notifíquese el contenido del presente acto administrativo a la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.

ARTICULO QUINTO: En contra del presente acto, procede por vía gubernativa el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación y con el lleno de los requisitos legales conforme con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.”


TERCERO: Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, la Dirección de Licencias y Permisos y Tramites Ambientales, del Ministerios del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD., y revocó el auto 10241 de fecha 20 de Abril de 2010, mediante Auto 1.859 del 27 de Mayo del año en curso, y sometió el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL a REVISION, el cual se encuentra en tramite para expedir la Licencia Ambiental correspondiente a la citada Empresa del Proyecto a que nos referimos en el Hecho PRIMERO del presente escrito.


CUARTO: El Decreto 2372 de 2010, establece que los objetivos generales de conservación de las áreas protegidas del país son:

a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica.

b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano.

c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.

El mismo decreto plantea los siguientes objetivos específicos para las áreas protegidas:

a) Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos.

b) Preservar las poblaciones y los habitas necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjunto de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida.
c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos.

d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales.


e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea o combinaciones de éstas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país.

f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza.

g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.


QUINTO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ GOMEZ, es de su conocimiento que la Ley 99 de 1993 en sus artículos 1, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y Artículo 107, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, establecen:

“Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

Artículo 107º.- Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.
Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.
Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:
- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.
Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos.”

SEXTO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, según el plano que anexamos al presente escrito, el cual reposa en la CDMB, en el que se puede establecer que el proyecto de explotación de minerales auroargentíferos denominado “Angostura”, afecta el ecosistema del Páramo de Santurbán y viola las Normas de Orden Público, establecidas por la Ley 99 de 1993 Art.1, Art.107, 108, 109, 110 y Art.111, Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen los objetivos generales de conservación de las AREAS PROTEGIDAS del PAIS, y desconoce de plano la Sentencia C-443 de 2009, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional, le recaba a las Autoridades del País, la aplicación del “Principio de PRECAUCION”, a falta de CERTEZA CIENTIFICA del DAÑO ECOLOGIGO que se puede ocasionar por exploración y explotación de minería, que ponga en peligro la Vida de las personas al producirse fenómenos naturales imprevisibles para los seres humanos.

De igual manera viola la Declaración de Río de Janeiro de Junio de 1992, sobre el Medio Ambiente y Desarrollo y Protocolo de Montreal, suscrito por Colombia el 17 de septiembre de 1997, declarado exequible por la sentencia C-671 de 2001, por la H. Corte Constitucional, la cual al tratarse de una Sentencia de Constitucionalidad su aplicación es GENERAL Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de acuerdo con lo consagrado en el Art.48 de la Ley Estatutaria de Justicia 270 de 1996.


SEPTIMO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, es de su conocimiento lo establecido en el Art.12 Inciso Segundo y Art.123 Inciso Segundo, que establece:

Art.122 (…)
“Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

Art.123 (…)
“Los Servidores Públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”

Doctora, de conformidad con las normas citadas en el presente escrito, leyes, decretos, normas constitucionales, sentencias de constitucionalidad en materia ambiental, y tratados internacionales, a Usted no le está permitido como Funcionaria Pública desconocerlas, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias sin perjuicios de la acción penal a la que hubiere lugar, toda vez que Usted tiene pleno conocimiento de que al ser declarado PARQUE NATURAL REGIONAL, el área de subpáramo y Área de Páramo de SANTURBAN de acuerdo con las delimitaciones hechas por el Instituto Alexander Von Humboldt, en forma INMEDIATA, queda IMPEDIDO EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para expedirle la Licencia Ambiental a la Sociedad GRAYSTAR RESOURCES LTD., para el desarrollo del Proyecto de EXPLOTACION DE MINERALES AUROARGENTIFEROS, denominado “ANGOSTURA”, correspondiente al Contrato de CONCESION MINERA No. 3452.

Consideramos que la declaratoria antes citada, debe hacerse conjuntamente con CORPONOR y se avance en la declaratoria del SISTEMA DE AREAS PROTEGIDAS del PARAMO DE SANTURBAN que involucra a los departamentos de Santander y Norte de Santander, provincias de GARCIA ROVIRA, SOTO, OCAÑA y Pamplona.

OCTAVO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, el proyecto de explotación de minerales auroargentíferos denominado “Angostura” de la Empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, pone en peligro la vida de los habitantes del municipio de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, que consumimos el agua suministrada por el Acueducto de Bucaramanga, y por consiguiente, es aplicable el “PRINCIPIO DE PRECAUCION” , a falta de CERTEZA CIENTIFICA, consistente en poder calcular fenómenos naturales de lluvias y terremotos, pudiéndose ocasionar el desbordamiento de aguas contaminadas, afectando las fuentes hídricas de ríos y quebradas, ubicadas en el área de influencia del citado Proyecto, siendo que los habitantes de los citados municipios tenemos derecho a disfrutar de un AMBIENTE SANO por Mandato Constitucional y Ley Ambiental.

De igual manera es impredecible afirmar que no se pueda presentar una FALLA HUMANA en el manejo del CIANURO por parte de los empleados de la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD.. o que se produzca el volcamiento de un vehiculo que transporte el CIANURO, lo cual ocasionaría la contaminación de las aguas en forma inmediata y por tal motivo, reiteramos que es aplicable el “PRINCIPIO DE PRECAUCION”, según lo establecido en el art. 1, numeral 6 de la LEY AMBIENTAL 99 de 1993, cuyo objetivo es la PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL sobre el INTERES PARTICULAR, en desarrollo de lo establecido en el art. 58 de la Constitución Política, y por consiguiente, doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, Usted debe tener en cuenta que la Constitución Política de 1991, según lo consagrado en el art. 4, la Constitución es NORMA de NORMAS. En todo caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra Norma Jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales.


NOVENO: Según el Plano del Proyecto Angosturas que anexo al presente escrito y según consta en el Auto No. 1241 del 20 de Abril de 2010 de devolución de un Estudio de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se puede establecer que se van a construir dos pilas de lixiviación Angostura y Páez que tiene la siguiente extensión:

“Pila Lixiviación Angostura: 148,16 Hectáreas
Pila Lixiviación Páez: 108 Hectáreas “


Si bien es cierto que, la Empresa GREYSTAR, en el proyecto Angostura ha diseñado pozas de solución para almacenar las aguas lluvias en caso de aguaceros torrenciales que desborden el nivel de capacidad de las dos pilas de lixiviados Angostura y Páez, teniendo en cuenta que las mismas no tienen descarga de agua, esto no garantiza a los habitantes de los municipios de Bucaramanga, Girón y Floridablanca y demás poblaciones ubicadas en las riveras de los ríos y quebradas que nacen en el Páramo de SANTURBAN, ubicado en el Área de Influencia del citado proyecto, que por fenómenos naturales o fallas humanas en el manejo del CIANURO, resulten contaminadas las aguas de las fuentes hidrográficas citadas, poniendo en peligro el MEDIO AMBIENTE SANO, LA VIDA de la comunidad en general, teniendo en cuenta que los fenómenos naturales y accidentes son IMPREVISIBLES por el ser humano.


DECIMO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, es de su conocimiento que los fenómenos naturales son IMPREVISIBLES, y nadie nos garantiza a los habitantes de los Municipios de Bucaramanga, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca y habitantes de las riveras de los ríos y quebradas que nacen en el Páramo de Santurban, que en caso de que las pozas de solución construidas por la Empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, a causa de las lluvias torrenciales imprevisibles superen la capacidad de almacenamiento de las citadas aguas y se desborden y se produzca una catástrofe de gran magnitud que conlleve a la pérdida de vidas humanas, fauna y la flora, tanto de Santander como de los demás Departamentos donde fluye el Río Orinoco, Río Catatumbo, lo cual puede suceder a causa del envenenamiento de las aguas con el cianuro que se utilizará en las pilas de lixiviación Angostura y Paéz.

De igual manera, los terremotos son fenómenos naturales que su densidad y duración son imprevisibles para el hombre y de llegar a suceder un terremoto en el Páramo de Santurbán en el área geográfica donde se está desarrollando el proyecto minero de la Empresa GREYSTAR RESOURCES LTD, se puede producir un desastre de gran magnitud al llegar a romper las pilas de lixiviación Angostura y Páez, ocasionará el envenenamiento de las aguas de las quebradas y ríos que nacen en el Páramo de Santurbán ubicadas en el área de influencia del citado proyecto, con resultados funestos para los habitantes de los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y poblados de las riveras de los ríos y quebradas provenientes del citado páramo.

También resultarían afectadas las comunidades de la República de Venezuela, teniendo en cuenta que el RIO CATATUMBO desemboca en el Golfo de Venezuela, y el RIO ORINOCO desemboca en el citado país, por la parte del Departamento de Vichada (C.), de igual manera resultarían afectados los habitantes de país BRASIL los sectores por donde hace su recorrido el RIO ORINOCO, o sea que, el citado Proyecto afectaría también la comunidad internacional en caso de producirse un fenómeno natural o falla humana en el manejo del cianuro.


DECIMO PRIMERO: Otro fenómeno que puede suceder son lluvias ácidas, contaminadas con cianuro, procedentes de las pilas de lixiviación Angostura y Páez, producto de la evaporación del agua contenida en las citadas pilas, mezclada con CIANURO contaminando la vegetación del Páramo y las cuencas hidrográficas de las áreas de influencia del proyecto Angosturas., lo cual pone en peligro la FAUNA, LA FLORA y la VIDA de las COMUNIDADES Nacionales e Internacionales, que de una u otra forma utilizan las aguas provenientes de las cuencas hidrográficas del PARAMO DE SANTURBAN, afectadas por el Proyecto de “ “ANGOSTURA” de la compañía GREYSTAR RESOURCE LTD.


DECIMO SEGUNDO: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, el Páramo de Santurban es Patrimonio Nacional y de interés de la humanidad y al no existir la certeza científica de que la Empresa GREYSTAR RESOURCES LTD., en el proyecto de explotación de minerales auroargentíferos denominado Angostura, pueda garantizar el cálculo imprevisible de lluvias torrenciales y terremotos o que un vehículo que transporta el cianuro se vuelque, y contamine las aguas, es aplicable lo establecido en la Ley Ambiental, “PRINCIPIO DE PRECAUCION”, Art.1 Numeral 6, y de igual manera es aplicable lo establecido en el Numeral 4 del citado artículo que establece “Las zonas de páramo, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.

Por otra parte, Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ, no se ha determinado el IMPACTO AMBIENTAL de la DEFORESTACION del PARAMO SANTURBAN, ni cuántos años tardará su recuperación.


DECIMO TERCERO: Tenemos conocimiento que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante Resolución No. 0001248 del 22 de Octubre de 2010, SANCIONÓ a la SOCIEDAD GREYSTAR RESOURCES LTDA con Sesenta (60) salarios mínimos mensuales por la violación de la LEY 99 DE 1993, Decreto 1594 de 1984, art. 72, incumplimiento de los numerales 2 y 11 del artículo segundo de la Resolución 0568 de Junio 4 de 1997, que establecen procedimientos de tratamiento de aguas ácidas, en cuanto a SISTEMAS de tratamiento de los drenajes de la túneles de LIXIVIADOS.

La citada SANCION ECONOMICA, no resarce el DAÑO ECOLOGICO que ocasiona la empresa GREYSTAR RESOURCES LTD., en el área de influencia del Proyecto “ANGOSTURA”, y pone en peligro la salubridad pública de los habitantes de los municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga, Girón y Floridablanca que consumimos el agua contaminada con ácidos utilizados por la citada empresa en la exploración.

PETICIONES

PRIMERA: Doctora ELVIA HERCILIA PAEZ GOMEZ, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 79, 80, 95, 122, 123, 226, 270 de la Constitución Política, Ley 165 de 1994, Ley 99 de 1993 Art. 1, 107, 108, 109, 110, 111, Ley 645 de 2001, Art.34, Ley 1382 de 2010 Art.3, Decreto 2372 de 2010, Decreto Ley 2811 de 1974, Decreto 622 de 1977, Decreto 216 de 2003 y Tratados Internacionales en materia de Política Social y Ecológica suscritos por el Estado Colombiano con los demás países del mundo y sentencia de la H. Corte Constitucional C-671 de 2001 y C-443 de 2009 respetuosamente nos permitimos solicitarle se sirva DECLARAR PARQUE NATURAL REGIONAL, el área del Subpáramo y Páramo de Santurban de acuerdo a las delimitaciones hechas por el Instituto Alexander Von Humboldt.

SEGUNDA: Solicito se sirva proceder a solicitar prórroga al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo para la expedición de la Licencia Ambiental del proyecto “Angosturas”, hasta tanto se defina de fondo lo solicitado en la petición PRIMERA del presente escrito, teniendo en cuenta que el interés privado debe ceder a interés publico y social de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Constitución Política, el cual es aplicable al tenor del art. 4, Ibidem.

TERCERA: Se oficie al Ministerio del Medio Ambiente en el sentido de que la CDMB como autoridad ambiental coadyuva la petición de la población Santandereana en el sentido de que “no se apruebe la licencia ambiental del proyecto ANGOSTURA de la empresa extranjera “Greystar” con base en la ley 99 de 1993, articulo primero, numeral sexto dando aplicación al principio de la “precaución” debido a la falta de certeza científica absoluta sobre el daño irreversible y grave que ocasionara el citado proyecto minero.

ANEXO 1

a. Constancias de la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bucaramanga de SAUL ORTIZ BARRERA, SERGIO EDUARDO TOLEDO B., ROSARIO PATIÑO PEREZ.

b. Resolución No. 0001248 del 22 de Octubre de 2010, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma para la Defensa de Bucaramanga, que define responsabilidad, por incumplimiento a Plan de Manejo Ambiental-Resolución No. 0568 de junio 4 de 1997, a la empresa GREYSTAR RESOURCES LTDA.

ANEXO 2

1. Plano Proyecto “ANGOSTURA” .


NOTIFICACIONES

Las recibimos en la Carrera. 18 No. 36 - 24 Oficina 301. Bucaramanga
Celulares: 315 374-8091 y 315 640 7997

Atentamente,


VEEDORES CIUDADANOS




_________________________ _____________________________
SP.® SAUL ORTIZ BARRERA ABOG. SERGIO EDO. TOLEDO B.
C.C. No. 13.848.717 B/manga C.C. 91.264.321 B/manga



___________________________ ________________________________
ROSARIO PATIÑO PEREZ S.P. ® MANUEL R. YEPES ESPITIA
C.C. 37.919.941 B/cabermeja C.C. 13.354.048 Pamplona



____________________________ _________________________________
LUZ ALVA CACERES MUÑOZ LUIS ALEJANDRO SANABRIA CEPEDA
C.C. 27.977.810 Aratoca C.C. 9.826.653 Turbaco (Bol.)



______________________________ _________________________________
ALVARO JAIMES GONZALEZ GUILLERMO ESPINEL CASTELLANOS
C.C. 91.212.355 B/manga C.C. 13.920.573 Málaga (S.)



_________________________ _______________________________
BENITO POVEDA ROMERO LUZ AMPARO OTERO
C.C. 5.566.800 B/manga C.C. 37.816.042 B/manga




Copia a:

Dr. Juan Manuel Santos, Presidente de la Republica
Dr. Armando Benedetti V., Presidente Congreso de la Republica
Dra. Beatriz Uribe, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Dr. Alejandro Ordóñez, Procurador General de la Nación

No hay comentarios:

Publicar un comentario